Democratización y reforma constitucional (3) – Las concepciones utilitaristas del Estado

En nuestra anterior entrega revisamos las ideas de John Rawls sobre el objeto del contrato social de acuerdo con su teoría de la justicia y del liberalismo igualitario o democrático. Ahora nos referiremos a las críticas de Rawls a las concepciones utilitaristas del Estado que lo reducen a las funciones de defensa y al Estado mínimo.

Crisóstomo Pizarro Contador
Director Ejecutivo del Foro de Altos Estudios Sociales Valparaíso

Las concepciones utilitaristas dan lugar a definiciones del Estado completamente reñidas con la justicia como equidad: el Estado reducido a las funciones de defensa y el Estado mínimo. Ambas presentan una singular analogía con las quejas en contra del Estado procedentes de los exponentes del pensamiento neoliberal y neoconservador en el mundo y en Chile.

Frente al modelo teleológico-utilitarista, se sitúa el modelo deontológico del consenso construido por ciudadanos considerados libres e iguales debido a su condición de personas. Recordemos que las concepciones teleológicas comprometidas con determinados fines no tienen nada que ver con el modelo deontológico de la concepción de la justicia de Rawls.

El Estado encuentra su justificación en la forma en que se estructuran las relaciones como sujetos del orden público. La capacidad del Estado para promover el bienestar se interpreta según la afirmación e interacción de los dos principios en que se basa la concepción de la justicia como equidad: libertad e igualdad. Entre ellos se daría un orden serial o de precedencia. El principio de la libertad, que ocuparía una posición superior, es seguido del principio de la igualdad en el acceso a empleos y cargos. Las desigualdades que surgieran del acceso a estas posiciones sólo se justificarían cuando redundaran en beneficios para los grupos menos aventajados de la sociedad.

El Estado reducido a la función de defensa

Aunque la concepción de la justicia como equidad se apoya en un punto de vista contractualista, se diferencia de otras versiones que declaran el mismo origen. Desde esta perspectiva, también pueden hacerse patentes las diferencias entre la justicia como equidad y las posiciones de otros contractualistas. Entre estos cabe mencionar, aunque sea de paso, a James Buchanan y a Robert Nozick.

Para Buchanan, en el estado natural en que se encontrarían los hombres antes del contrato social, un estado de guerra, se daría una “distribución natural de bienes” poco eficiente para la mejoría del bienestar global, debido a la ingente cantidad de recursos dedicados a la defensa. Existirían entonces incentivos para mejorar la propia situación, los proyectos racionales de los individuos por medio de relaciones de cooperación que presuponen el fin de la guerra. El consenso se entiende en última instancia como compromisos particulares entre individuos motivados por preferencias, condiciones sociales y económicas y la necesidad de controlar las potenciales amenazas procedentes de los otros. Es un producto de intereses empíricos y del equilibrio de fuerzas políticas; un cálculo de utilidades. El contenido del acuerdo y la estructura de los derechos de propiedad se entienden como fruto de una negociación emprendida a fin de superar el estado de naturaleza, de anarquía hobbesiana existente antes de acordar el contrato constitucional. Mediante este, se renuncia a la violencia a cambio de una estructura de derechos de propiedad, protegida por el aparato de coerción del Estado. El orden resultante no está fundado en una concepción de la cooperación social apoyada en valores morales compartidos. Para Hobbes, el origen del Estado es la necesidad de garantizar la paz y el orden; sería el único interés común entre las partes: superar el estado de naturaleza, bellum omnium contra ommes[1].

Teoría del Estado mínimo

En Nozick, uno de los representantes más connotados de la teoría del Estado mínimo o teorías libertarias, lo que Rawls considera como el objeto principal de la justicia, esto es la estructura básica de la sociedad regida por los dos principios de libertad e igualdad, no tendría ninguna función necesaria. La propuesta del Estado mínimo supone que, en el estado de naturaleza, la distribución de los recursos materiales no habría dado origen a problemas de justicia debido a su relativa abundancia. El estado de naturaleza no se caracterizaría así por la necesidad de configurar ninguna institución, como un supuesto Estado encargado de asegurar el cumplimiento de normas reguladoras de expectativas susceptibles de originar conflictos. La justicia sólo se limitaría a consagrar principios de adquisición y transferencia de activos. Estos principios se repetirían permanentemente durante el curso histórico de todas las transacciones que los hombres efectuaren[2].

Los problemas de justicia sólo surgirían si se violaran estos principios o por las limitaciones de su conocimiento, como el error o la ignorancia. Si se los observa, los hombres pueden hacer todo tipo de transacciones voluntarias y formar diferentes asociaciones para cooperar entre ellos.

El Estado surgiría como otro tipo de asociación privada. Las obligaciones políticas serían interpretadas como cualquier otra forma de obligación contractual. No existiría un derecho público que se aplicara igualmente a todas las personas, sino más bien una red de acuerdos privados. Estos acuerdos se negociarían entre el Estado y sus “clientes” y podrían variar dependiendo de la transacción cuyo cumplimiento se tratara de proteger. Nadie estaría obligado a suscribir esas transacciones. Para Rawls, esta caracterización del Estado mínimo descalificaría a esta teoría como contractualista. En todas las variaciones de esta teoría, el derecho público y el Estado tienen un papel sobresaliente y no son concebidos como contratos privados.


[1] Buchanan, J., The Limits of Liberty. Between Anarchy and Leviathan (Chicago: The University of Chicago Press, 1975); Rodilla, “Presentación”, en Rawls,Justicia como equidad,xv-xxviii.

[2] Rawls, J., “Lecture VII, ‘The Basic Structure as Subject’”, en Political Liberalism, 262-265; la discusión de Rawls se basa en Nozick, R., Anarchy, State and Utopy (Nueva York: Basic Books, 1974).

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